Por Uriel Lara

…La edad no es barrera. Es una limitación que pones en tu mente…”
– Jackie Joyner- Kersee.
El día de hoy, me siento muy contento y agradecido con la editorial de la Revista Mundo PLD, por tomarme de nueva cuenta, para escribir un tema interesante sobre la procedencia del amparo indirecto en el procedimiento administrativo sancionador en contra de los servidores públicos, así como la convergencia entre el tema fiscal-penal de defraudación fiscal y Lavado de Dinero.
Hay que recordar que en principio, la autoridad investigadora administrativa, que puede variar su denominación de acuerdo a la ley aplicable al caso (Ley General de Responsabilidades Administrativas y/o la Ley de Responsabilidades Administrativas de la entidad federativa ), emite un acuerdo de radicación, previo análisis del asunto, en la cual inicia el procedimiento de investigación sobre una falta administrativa grave o no grave, según el caso, pero, sobre tal acuerdo procede el juicio de amparo indirecto conforme el artículo 107 fracción II de la Ley de Amparo, esto, porque dicho acuerdo es un acto que afecta de manera irreparable los derechos del quejoso (servidor público), es decir, no es posible restituir al quejoso en el goce del derecho violado.

La finalidad del amparo indirecto en cita, siempre y cuando se pida la suspensión provisional o definitiva del acto reclamado, es que, se mantengan en el estado que actualmente guardan las cosas, es decir, que el quejoso no sea removido del empleo, cargo o comisión que desempeña actualmente, en el entendido que si al momento de dictar la presente medida cautelar, el quejoso ha sido notificado del inicio del procedimiento de remoción respectivo, la suspensión se concede para el efecto de que en dicho procedimiento no se dicte la resolución definitiva, con lo anterior; es muy bondadosa la suspensión para este tipo de asuntos porque al quejoso se le brinda la seguridad, y que no se aplicará ninguna sanción en el ámbito administrativo.
Pero, no todo es miel sobre hojuelas, la autoridad investigadora, como todo procedimiento administrativo, puede hacer el asunto penal-fiscal, al momento dar vista al agente del ministerio público de la fiscalía correspondiente, con la finalidad de iniciar carpeta de investigación, sobre un hecho que la ley que señala como delito en el caso de cohecho o un acto de corrupción, defraudación fiscal e incluso por el delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita (lavado de dinero).
En la reforma fiscal de 2022, ya converge incluso el sistema fiscal con el sistema anticorrupción, debido a esto se adiciono una calificativa para el delito de defraudación fiscal conforme al articulo 108 inciso k) de “Código Fiscal de la Federación”, en la cual sostiene que, el delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este Código, serán calificados cuando se originen por; deducir, acreditar, aplicar cualquier estímulo o beneficio fiscal o de cualquier forma, obtener un beneficio tributario, respecto de erogaciones que se efectúen en violación de la legislación anticorrupción, entre ellos, las erogaciones consistentes en dar, por sí o por interpósita persona; dinero, bienes o servicios, a servidores públicos o terceros, nacionales o extranjeros, en contravención a las disposiciones legales.

Con base en el análisis antes mencionado la defensa legal de un servidor público, debe de ser integrar y defenderlos en varias aristas, los cuales serían en el ámbito administrativo y penal-fiscal, sin dejar pasar por alto que el amparo sería un antídoto, si al servidor público se le están vulnerando sus derechos humanos.
Voy a cerrar esta intervención con una frase que dice así.

Los obstáculos son esas cosas atemorizantes que ves cuando apartas los ojos de tu meta”.
–Henry Ford
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