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Aspectos Legales de las Consultas o Confirmaciones de Criterio en Materia de Prevención en Lavado de Dinero

Por Katia Corona García

Sin lugar a dudas, los sujetos obligados en términos de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, (LFPIORPI o Ley Antilavado) al momento de dar cabal cumplimiento al cúmulo de obligaciones que les son impuestas, se enfrentan en muchas ocasiones a vacíos legales e incluso a errores en la legislación, acontecidos principalmente por el desconocimiento de los legisladores, de la forma y términos en que son materializadas en el día con día, cada una de las actividades económicas previstas como vulnerables, realizadas por los diversos sujetos obligados.

 

Para dar solución a esos casos, el legislador como acontece en otras materias, dispuso en la ley, una herramienta diseñada para plantearle a la autoridad competente, una situación particular y concreta relativa a la aplicación o interpretación de alguna disposición legal que resulte poco clara para los sujetos obligados o interesados, la cual es conocida como consulta o confirmación de criterio.

 

En concreto, en el artículo 3 del Reglamento de la Ley Antilavado, se establece que la Unidad de Inteligencia Financiera (en adelante la UIF), tiene como atribución, el interpretar para efectos administrativos, la ley, el reglamento y las reglas de carácter general y demás normas que resulten aplicables:      

 

Artículo 3.- La UIF, además de las atribuciones que le confiere este Reglamento, el Reglamento Interior de la Secretaría y demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes: 

 

  1. Interpretar para efectos administrativos la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, excepto por lo que refiere a las atribuciones que correspondan a la Unidad.

 

Los sujetos obligados, en ejercicio a dicha atribución, pueden optar por plantearle a la UIF algún punto controvertido, inquietud o imprecisión surgida de la ley o de su aplicación o interpretación que les permita cumplir a cabalidad con sus obligaciones o ejercer sus derechos, sin embargo, por la naturaleza de la ley y su latente posibilidad de sancionar de manera exorbitante a los sujetos obligados, éstos últimos no se sienten con la libertad de plantear de manera directa, concreta y frontal a la autoridad, su situación particular respecto de la cual requieren una orientación puntal, prefiriendo realizar una pregunta de forma general a dicha autoridad, quien realiza un compendio denominado “Las respuestas a preguntas más frecuentes de quienes realizan actividades vulnerables” las cuales se encuentran en un apartado del Portal de Prevención de Lavado de Dinero consultable para el público en general.

Es importante señalar que los criterios emitidos en respuesta a preguntas frecuentes, según lo señalado por la propia autoridad, solo tienen carácter orientativo e informativo y en ningún caso constituyen un acto de autoridad o una interpretación, en términos de lo dispuesto por el artículo 3, fracción I del Reglamento de la Ley Antilavado, con lo cual se entiende que dichas respuestas no son vinculantes para los sujetos obligados, es decir, no se podría sostener el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de un derecho, con lo asentado en  dichas respuestas, toda vez que tanto la autoridad administrativa como en su caso la jurisdiccional a quien se le asigne el deber de dilucidar en concreto una controversia, no estarían obligadas a acatar lo ahí consignado, pudiendo inclusive apartarse de lo resuelto en dichas respuestas.

 

No obstante, lo anterior, debemos considerar que dichas respuestas no dejan de ser hechos notorios respecto de los cuales los sujetos obligados o interesados, pueden recurrir con el ánimo de crear una presunción de legalidad o de buena fe en su actuar para ser valorado en su caso, en una decisión judicial, máxime cuando se impone como deber a las autoridades competentes en la materia, al establecer regulaciones administrativas, el tomar medidas necesarias para facilitar el cumplimiento de la ley.

 

Analizado lo anterior, una alternativa más segura para los sujetos obligados o interesados, es sin duda optar por ejercer su derecho a obtener una respuesta a una situación real y concreta planteada a la UIF quien, a su vez al dar una respuesta al tema planteado, generará un acto de autoridad vinculante para el sujeto obligado o interesado, tanto en el sentido favorable o desfavorable según sea emitida su respuesta, alternativa conocida como consulta o confirmación de criterio.      

 

Para obtener un acto de autoridad o una interpretación respecto a un caso determinado o determinable relacionado con la Ley, es preciso que los sujetos obligados procedan a realizar una consulta ante la autoridad competente, en la cual se reúnan los requisitos previstos en los artículos 15 y 15-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (legislación supletoria a la materia), numerales transcritos a continuación:

Artículo 15.- La Administración Pública Federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley. Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en el caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. 

 

El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.

 

El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos. 

 

Artículo 15-A.- Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite:

  • Los trámites deberán presentarse solamente en original, y sus anexos, en copia simple, en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse de recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto.
  • Todo documento original puede presentarse en copia certificada y éstos podrán acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que se regresará al interesado el documento cotejado.
  • Una vez entregada la copia de los permisos, registros, licencias y, en general, de cualquier documento expedido por la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite, los interesados podrán señalar los datos de identificación de dichos documentos y,
  • Excepto cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados no estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de documentos entregados previamente a la dependencia u organismo descentralizado de la administración pública federal ante la que realicen el trámite correspondiente, siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realicen ante la propia dependencia u organismo descentralizado, aun y cuando lo hagan ante una unidad administrativa diversa, incluso si se trata de un órgano administrativo desconcentrado. 

No pasa desapercibido que las consultas o confirmaciones de criterio en materia de la Ley Antilavado, deberían ser abordadas de manera más clara en la ley sustantiva, ello considerado que no existe en la legislación especial una referencia clara a sus verdaderos alcances o requisitos, ni se señalan los casos y términos en que la autoridad quedará obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta que se trate, lo cual de legislarse convertiría a las mismas, en un verdadero medio de certeza jurídica para los sujetos obligados o interesados.

 

Ante la imprecisión de nuestra legislación especial, es la propia autoridad quien, al momento de dar contestación a una consulta planteada por un sujeto obligado o interesado, comúnmente señala en sus respuestas la siguiente leyenda; “no se constituye precedente alguno, y la respuesta se limita a los sujetos, cuestiones y circunstancias puestas a su consideración emitiéndose sin prejuzgar sobre la veracidad de la información proporcionada”.  A manera de ejemplo, dicha leyenda cobra relevancia cuando la consulta es realizada por un determinado gremio o asociación, caso en el cual, la aplicación de la respuesta brindada a cada uno de los miembros o asociados, queda al prudente arbitrio de las autoridades administrativas o judiciales, siendo éstas últimas quienes han llegado a sostener que para su vinculación deberá probarse de manera fehaciente que son miembros o asociados activos de la parte solicitante de la consulta.         

Finalmente, enfatizamos la importancia de hacer valer sus derechos frente a la autoridad, sin el temor de ser sancionados por plantear situaciones de hecho o de derecho imprecisas que les aquejan, pues de no hacerlo, ello lo colocarán en una situación de vulnerabilidad frente a la ley y de desventaja frente aquellos sujetos obligados que respecto de una misma situación particular gozarán de las respuestas favorables perdurables, hasta en tanto no sea modificada la ley o las situaciones o circunstancias particulares planteadas y en obvio de repeticiones les serán inalcanzables a otros sujetos no participantes.

 

 

Katia Corona García.

Socia en CBL Abogados SC. Licenciada en Derecho, Máster en Gestión de Riesgos y Oficial Certificado en Actividades Vulnerables, con la experiencia de litigio fiscal, en materia de sanciones impuestas en materia de PLD, seguimiento y desahogo de visitas de verificación y/o requerimientos para actividades vulnerables no financieras, elaboración de consultas y capacitación para el correcto cumplimiento de la ley, así como en temas de gestión de riesgos.

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